ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL Y MUNICIPAL DEL ESTADO DE VERACRUZ

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* POR  CRISTIAN MIGUEL ACOSTA GARCÍA


        El análisis de la norma en comento resulta relevante al considerar dos elementos; el primero de ellos se refiere a la limitación de los sujetos a los que les es aplicable la norma; y, en segundo lugar, el uso heterogéneo de teorías sobre la reparación del daño por parte del Estado con sus respectivas consecuencias procedimentales y de acceso a indemnizaciones. 

        En ese sentido, el presente epígrafe pretende abordar esos dos tópicos con la finalidad de aportar teóricamente mayores elementos de análisis al foro especializado.


1. Los entes obligados, una limitación a la administración pública local.


        La ley en comento fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el 31 de diciembre de 2003 y entró en vigor al día siguiente, es decir el 1 de enero de 2004 y, como su nombre lo indica, la responsabilidad patrimonial con carácter de objetiva y directa que ha previsto el legislador del estado, se encuentra limitado a las acciones y/u omisiones de la Administración Pública de la entidad federativa, sea centralizada o paraestatal, perteneciente al Estado o al Municipio sin diferenciar si se trata de actos materialmente administrativos, ejecutivos o legislativos. [1]

        Dicho en mejor expresión, los actos materialmente administrativos del poder legislativo, del poder judicial y de los órganos constitucionales autónomos del Estado, no son materia de esa ley,[2] pues la limitación impuesta por el legislador local atiende la naturaleza formalmente administrativa de las actuaciones indebidas o irregulares de los entes integrantes del ejecutivo federal o municipal sin hacer distingo en la naturaleza material del acto que causa la afectación, lo que podría implicar una contravención a la norma constitucional que prevé la indemnización por actos materialmente administrativos de todos los entes públicos federales y ordena a las entidades federativas modificar el ámbito interno para que sea acorde a la norma constitucional.[3]

      Ergo, los entes obligados por la ley son, las Secretarías del Despacho, los órganos desconcentrados, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría General, la Coordinación General de Comunicación Social como integrantes de la Administración Pública Centralizada y los organismos descentralizados, las empresas de participación mayoritaria estatal, los fideicomisos, las comisiones, los comités, las juntas y demás organismos auxiliares de la Administración Pública Paraestatal.[4]

        Entre las causales de exclusión previstas por la ley en comento se encuentra el caso fortuito y la fuerza mayor; la participación de terceros o del propio afectado en la lesión de la que reclama indemnización (artículo 17, segundo párrafo); y establece que no procederá la indemnización si se trata de actos administrativos declarados nulos en vía contencioso o administrativa, salvo que, se trate de actos consumados; caso en el que se procede en contra del servidor público responsable y puede reclamarse una indemnización en términos de la ley de responsabilidad patrimonial del Estado.

2. Acceso a las indemnizaciones, una aplicación heterogénea y conjunta de las teorías existentes.


        El artículo 8 de la ley en comento resulta peculiar, pues del análisis dogmático al mismo pueden desprenderse diversos elementos que permiten afirmar que conjunta diversas teorías como la de culpa, la de falta de servicio y la antijuridicidad de la lesión con elementos subjetivos para determinar el monto de indemnización que le corresponde al afectado.

         En efecto, el artículo 8 establece:

Artículo 8. Las indemnizaciones se fijarán de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Si el reclamante obtiene un ingreso mensual inferior a doscientos días de salario mínimo general vigentes en la capital de la entidad, una vez substanciado el procedimiento respectivo le corresponderá la reparación integral, consistente en el pago del daño emergente, de lucro cesante o perjuicio, y del resarcimiento por el daño moral.

b) Si el reclamante rebasa el límite anterior, le corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento del daño moral.

Si la indemnización fue producto de actuación irregular de la Administración Pública por culpa de un servidor público o por la falta del servicio normalmente prestado, la indemnización será de acuerdo con el inciso a) del párrafo anterior.

En caso de incapacidad permanente para trabajar, podrán reclamar la indemnización a nombre del peticionario su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado. En caso de muerte, los causahabientes serán los herederos acreditados.
La indemnización se hará de conformidad con el inciso a) de este artículo.

        El artículo anterior puede resumirse en los siguientes términos:

Condiciones subjetivas del reclamante
Tipo de indemnización
Teoría aplicable
Pruebas a exhibir
Ingresos inferiores a 200 días mensuales de SMV en la capital.
Reparación integral:
- Daño emergente;
- Lucro cesante; y
- Daño moral.
Antijuridicidad de la lesión (no es necesario acreditar culpa o falta de servicio).
Sólo se debe acreditar la afectación que no se encontraba obligado a soportar (artículo 17).
Ingresos mayores a 200 días mensuales de SMV en la capital.
- Daño emergente; y
-Daño moral.
Antijuridicidad de la lesión.
Sólo se debe acreditar la afectación que no se encontraba obligado a soportar (artículo 17).
Lucro cesante.
Teoría de la culpa del servidor público o teoría de la falta del servicio.
Se debe acreditar el dolo o culpa del servidor público y, en su caso, la falta de servicio, atendiendo a los estándares promedio.

        Ahora bien, como puede advertirse el artículo en comento conjunta varios elementos dogmáticos que conllevan diversas consecuencias procedimentales y probatorias.


2.1. La teoría de la culpa del servidor público.


        En su carácter netamente doctrinal e histórico la teoría de la falta del servicio establecía que los servidores públicos del Estado eran responsables por las afectaciones que pudieran ocasionar a los particulares con su actuación, siempre y cuando se demostrara su culpa en tales afectaciones y, en caso de que tales servidores públicos no contaran con los medios económico suficientes para hacer frente al resarcimiento pecuniario, el Estado respondía subsidiaria e indirectamente.

        Las vías idóneas para reclamar la indemnización eran las instancias civiles, sin embargo en el ámbito procedimental se establecían diversas limitantes tales como: 1) Identificación de los autores materiales del daño, en caso de no ser identificables hablamos de “daños anónimos” y no resarcibles; 2) Dificultad para probar el actuar ilícito de los agentes del Estado, es decir, su culpa; y 3) Sólo puede predicarse de personas físicas con voluntad propia y no del Estado[5].

        Tal circunstancia resulta parcialmente aplicable en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues para reclamar una indemnización por actuaciones de los servidores públicos del poder legislativo, judicial o un órgano constitucional autónomo local, es necesario acudir a las instancias civiles en términos del artículo 1861 del Código Civil de la entidad y el Estado será responsable de manera subsidiaria e indirecta si el servidor público responsable no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el resarcimiento.  

      En ese sentido, es claro advertir que la ley en comento retoma, con modificaciones concretas, la teoría antes precisada para establecer que el Estado responde objetiva y directamente por las afectaciones causadas al lucro cesante de los afectados que cuentan con ingresos mayores a 200 días de Salario Mínimo Vigente en el Estado, si y sólo si se demuestra la culpa de los servidores públicos causante de la afectación o la falta de servicio, para el primero de los casos será necesario identificar a los servidores públicos y demostrar en el procedimiento su culpa a través de las pruebas idóneas sin que importe para ello la existencia de una antijuridicidad en la lesión efectivamente causada.


2.2. La teoría de la Falta de Servicio


       Como una variante de la responsabilidad directa del Estado surgió la teoría de la falta del servicio, en  la que se considera  que la existencia de una irregularidad del servicio, independientemente de la individualización en un agente administrativo, es lo que compromete el patrimonio público. Ello en virtud de que al Estado le corresponde prestar los servicios públicos de manera eficiente y eficaz y cualquier afectación a los particulares debe ser resarcida.

        Sus principales características, en palabras de Hoyos Duque[6] son:

a.    Es directa o primaria: el Estado es el responsable, pues el servidor público es una pieza dentro de la maquinaria administrativa que hace aquello que le está permitido.
b.    No depende de la falta del agente: según las circunstancias propias del caso, la falta puede surgir por la mala conducción del servicio o funcionamiento defectuoso.
c.    Se requiere una falta de servicio, entendida como un hecho antijurídico que causa agravio a los administrados.
d.    No hay culpabilidad, sino antijuridicidad del daño soportado por la víctima como consecuencia del mal funcionamiento del servicio.
e.    Existencia de diversas modalidades por la falta del servicio, tales como: que el servicio ha funcionado mal; no ha funcionado o ha funcionado pero en forma tardía, inadecuada o insuficiente.

Como puede advertirse de las características anteriormente precisadas, no es la falta de un servidor público individualizado lo que delimita la responsabilidad, sino que la deficiente conducción del servicio involucra al Estado como responsable de los daños ocasionados. Con esta teoría, el paradigma central de la culpa del servidor público causante del daño es desplazado por el interés primordial de reparar el daño causado en forma injusta, sin buscar al responsable a fin de imponerle una sanción.

Ahora bien, los artículos  6 párrafo segundo  y 8 de la ley en análisis recogen la teoría de la falta de servicio.

Con fines procedimentales, el actor debe probar  la falta de servicio atendiendo a los estándares promedio de desempeño del servicio público que se ejecutan en el devenir diario de la Administración, los criterios de grado de dificultad y circunstancias materiales del servicio y para tal efecto deberán presentarse las pruebas pertinentes ante las instancias administrativas o jurisdiccionales respectivas que pueden consistir en informes de labores mensuales, semestrales o anuales de la autoridad o cualquier otro elemento estadístico existente en la materia, si es que la autoridad no  ha cumplimentado con su obligación de publicar en la Gaceta Oficial sus estándares promedio de desempeño.

Debe considerarse que esta carga probatoria se encuentra establecida para aquellos particulares que obtienen ingresos mayores a 200 días mensuales de salario mínimo vigente en el Estado y desean acceder a una indemnización por lucro cesante.

2.3.        La antijuridicidad de la lesión.


En el ámbito procedimental, la teoría de la antijuridicidad de la lesión cobra relevancia si se pretende acceder a una indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral si se es un particular que obtenga ingresos menores a 200 días mensuales de salario mínimo vigente en el Estado, pues para acceder a una reparación integral deberá acreditarse la culpa del servidor público o la falta de servicio.

Esta teoría supera las dificultades de la teoría de la culpa y la de la falta de servicio, pues no es necesario considerar a un autor material debidamente individualizado para solicitar la indemnización y tampoco cobra gran relevancia si la acción u omisión causante del daño se da como  una consecuencia lícita o ilícita[7] y se obliga al Estado a reparar los daños que los particulares no tengan la obligación jurídica de soportar.

Saggio di una nuova teorica sul fundamento giuridico della responsabilità diretta dello Stato y Principii, escrita por el  autor italiano ORLANDO en 1893, es considerada la obra que dio origen a una nueva concepción del problema de la responsabilidad del Estado[8].

En palabras de Orlando, era indudable:

che esista una teorica dominante circa il fondamento della responsabilità civile: ed è una teorica di diritto positivo in quanto viene concretata in appositi precetti legislativi...che si sono tradotti nel Codice Civile....Tuttavia il sentimento giuridico dell’etá moderna, determinato dalle moderne necessità, trova insufficiente una tale storica base della responsabilità[9].

Es así que la teoría dominante en materia civil requería de un cambio de perspectiva y Orlando fijó las bases para establecer un nuevo concepto, en que la culpa y la conducta dañosa del agente del Estado que afectaba el patrimonio de un tercero, pasó a segundo término para dar entrada a la lesión del patrimonio dañado, es decir, se pone especial énfasis en el daño inferido al particular y no así en la responsabilidad o culpa del agente responsable o del propio Estado. Posteriormente, el español García de Enterría perfeccionó la teoría de la lesión antijurídica.

Con esta teoría, los elementos subjetivos son reducidos para dar paso a la calificación del daño como perjuicio antijurídico y no a la antijuridicidad de la conducta del sujeto que lo ocasiona. Ya que si bien existen elementos subjetivos como la culpa del agente responsable (cuando éste es individualizable), esta no es de gran relevancia para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, pero de igual forma, deja la puerta abierta para realizar un juicio independiente, un procedimiento de naturaleza penal en contra del servidor público si es que con su actuación también se cometió un delito, un procedimiento civil  y un procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos. En palabras de García de Enterría y Tomás Ramón Fernández:

La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que se ha producido una lesión patrimonial[10].

Es decir, el objetivo de esta teoría no es sancionar al agente público responsable ni reprocharle (en primer término) su conducta ya sea dolosa o culposa[11], sino en reparar objetiva y directamente una lesión a un tercero que no se encontraba obligado a soportar, pues “la responsabilidad no tiene para el ámbito administrativo y concretamente para el Estado, una función sancionadora, sino una finalidad reparadora”[12] que tiene implicaciones tajantes en la perspectiva de los juzgadores, donde automáticamente se asocia la responsabilidad del Estado con una culpa o negligencia del Servidor público o hasta del propio sujeto al que se le afectó con la actuación de la administración.

Es importante recalcar que el concepto de lesión antijurídica o patrimonial y, por lo tanto, resarcible como la denomina García de Enterría, hace referencia objetiva al perjuicio[13] antijurídico, es decir, en la teoría de la culpa, la antijuridicidad se centraba en la acción y omisión del agente causante del daño para determinar si ésta podía considerarse como antijurídica. Por otro lado, en la teoría de la lesión jurídica, la antijuridicidad no se refiere a la conducta del agente responsable, sino que se desplaza a la lesión que el titular del patrimonio de que se trate no tiene el deber jurídico de soportar, aun cuando la administración lo haya ocasionado con toda licitud.

En ese orden de ideas, es evidente que la lesión antijurídica tiene por objeto garantizar al particular la debida indemnización por los daños que se producen sin justificación frente a la garantía de seguridad patrimonial, pues nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento, y con una actuación lícita o ilícita de la administración que conculque dicha garantía debe, en consecuencia, indemnizarse al particular.

Si bien lo importante en esta teoría es la lesión antijurídica que pueda sufrir el patrimonio del particular, ello no impide que se desaten otro tipo de responsabilidades en contra del agente responsable en el caso de que se encuentre debidamente individualizado, ya que independientemente puede reclamarse la responsabilidad administrativa, la responsabilidad civil y/o penal del agente responsable. En palabras de Castro Estrada, esto cobra relevancia al:

no hacer gravitar en el patrimonio de los particulares las inconveniencias de un procedimiento complejo y largo, para el cual no cuenta con los medios suficientes y necesarios a fin de acreditar la culpabilidad de los agentes públicos –piénsese en aspectos psíquicos de intencionalidad o de semejante índole-, ni padecer su insolvencia.”

El daño ocasionado al gobernado debe ser concreto, existente directamente el  patrimonio del reclamante, y que exceda, además, de lo que pueden considerase cargas comunes de la vida social[14].

A manera de corolario se puede señalar que la teoría de lesión antijurídica establece: 1) Un perjuicio patrimonialmente evaluable; 2) Ausencia de causas de justificación, no en su comisión, sino en su producción respecto al titular del patrimonio contemplado; y 3) Posibilidad de imputación del mismo a tercera persona (la administración)[15].

3. Implicaciones prácticas


En el ámbito procedimental correspondiente al Estado de Veracruz, la teoría de la antijuridicidad de la lesión cobra relevancia si se pretende acceder a una indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral si se es un particular que obtenga ingresos menores a 200 días mensuales de salario mínimo vigente en el Estado, pues para acceder a la reparación de referencia deberá acreditarse la antijuridicidad de la lesión, el nexo causal y la actividad administrativa indebida o irregular.

No obstante, si el reclamante obtiene ingresos mayores a 200 días mensuales de salario mínimo vigente en el Estado, para acceder a una indemnización por daño emergente y daño moral, puede hacer uso de la lesión antijurídica, pero si pretende acceder a una indemnización por lucro cesante, debe acreditar la culpa del servidor público (con los elementos subjetivos y pruebas pertinentes para tal efecto) o la falta de servicio (considerando los estándares promedio de servicio).

Con las limitantes antes expuestas cabría resaltar teóricamente que el marco normativo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado en Veracruz es limitado, pues sólo considera como entes obligados a los órganos integrantes de la Administración Pública dejando fuera de tal regulación al  poder judicial, legislativo y órganos constitucionales autónomos. Ello a su vez genera multiplicidad de instancias de carácter civil o administrativo y, en caso de concurrencia, se deberán agotar procedimientos diversos entre sí, generando con ello la impartición de justicia lenta y poco expedita que puede resultar contraria a los derechos de protección judicial previstos por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

De igual forma se advierte un trato inequitativo y discriminatorio para acceder a una indemnización por lucro cesante para las personas que obtengan ingresos mayores a 200 días de salario mínimo en la entidad, por lo que puede considerarse que distinguir e imponer mayores cargas a los particulares atendiendo a sus ingresos no es un elemento axiológico superior que permita una diferenciación de tal índole, pues se generan trabas procedimentales y probatorias mayores para acceder a una indemnización a quien sin tener la obligación jurídica de soportarlo, ha sufrido una afectación en su patrimonio. 


[1] Debe recordarse que en la doctrina administrativa existen dos criterios para clasificar los actos emitidos por las diversas funciones: el criterio formal y material. El criterio formal, subjetivo u orgánico, considera al órgano emisor del acto para calificarlo como administrativo, legislativo o jurisdiccional. El criterio material, también llamado intrínseco o esencial, realiza un análisis de las características propias del acto jurídico para establecer si es calificado como ejecutivo, legislativo o judicial. Por ello, un acto podrá ser formal y materialmente administrativo si es emitido por el titular de la función ejecutiva y el acto mismo constituye una forma de ejecutar una ley o administrar los recursos que le fueron asignados. La LFRPE regula los actos materialmente administrativos realizados por la función ejecutiva, pero también los realizados por la función legislativa y jurisdiccional, así como la que realizan los órganos constitucionales autónomos dentro de su ámbito de competencias. Cfr. FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, 43° edición, México, Porrúa,  2003, p. 53 y  MÁRQUEZ GÓMEZ, Daniel, Los procedimientos administrativos materialmente jurisdiccionales como medios de control en la administración pública, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, p. 51.
[2] En ese sentido, si se pretende demandar a algún ente que no pertenece a la administración pública de la entidad federativa, debe atenderse a las normas de carácter civil, en específico al artículo 1861 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que establece una responsabilidad subsidiaria e indirecta del Estado por los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.
[3] Los sujetos obligados por la ley son señalados de manera ejemplificativa más no taxativa, pues establece
que podrá reclamarse la responsabilidad de los Poderes Judicial, Ejecutivo, Legislativo de la Federación, los organismos constitucionales autónomos, así como de cualquier otro ente público de carácter federal que realice una actividad materialmente administrativa irregular.
[4] Artículos 2, 3 y 8, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
[5] Véase, CASTRO-ESTRADA, Responsabilidad patrimonial del Estado, Análisis doctrinal y jurisprudencial  comparado. Propuesta legislativa en México. 3ª ed., México, Porrúa, 2006, pp.262-265.
[6] Ibídem, p.14.
[7] En nuestro país dichas acciones u omisiones se ven limitadas por lo que es denominado como “actividad administrativa irregular” y que será motivo de estudio en capítulos posteriores.
[8] CASTRO-ESTRADA, op. cit., nota a pie 54, p. 271.
[9] “Que exista una teoría dominante sobre el fundamento de la responsabilidad civil: y es una teoría de derecho positivo en cuanto viene concretada en preceptos legislativos específicos... que se han traducido en el Código Civil… Sin embargo, el sentimiento jurídico de la edad moderna, determinado por las modernas necesidades, encuentra insuficiente tal base histórica de la responsabilidad”. Cfr. AVANZINI GIULIA, Responsabilità civile e procedimiento amministrativo, Italia, Facoltà di Giurisprudenza della Università di Pavia,  2007, p. 98.
[10] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo II, 3a ed., España, Editorial Civitas, S.A., 1991, p.366.
[11] De conformidad con el artículo 9° del Código Penal Federal, obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y que obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Elementos que en la teoría de la responsabilidad patrimonial del estado atendiendo a la lesión antijurídica son superadas para atender al daño ocasionado al gobernado y que evidentemente, no tenía necesidad de soportar.
[12] CASTRO-ESTRADA, op. cit., nota a pie 54, p. 276.
[13] De conformidad con el artículo 2109 del Código Civil Federal, el perjuicio es la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una obligación,  es decir el detrimento en la universalidad de bienes derechos y obligaciones susceptibles de apreciarse económicamente y en el caso concreto, la de la administración de no afectar el patrimonio del gobernado, lo que le da un carácter total y absolutamente económico a tal institución. Sin embargo en esta teoría la lesión patrimonial es antijurídica, no por la conducta del autor sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
[14] Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, op. cit., nota a pie 59,  p. 370, el citado autor señala que de conformidad con el Consejo de Estado Español, los daños causados por un funcionamiento normal y corriente de los servicios públicos no pueden considerarse como indemnizables, pues los gobernados tienen el deber jurídico de soportarlas a causa de su generalidad. Caso contrario, cuando la carga deja de ser general y se convierte en particular y con ello entraña un sacrificio excesivo y desigual para los particulares.
[15] Ibídem, p. 368.

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