EL CONCEPTO JURÍDICO DE INTOLERANCIA RELIGIOSA EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO

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Por Cristian Miguel Acosta García.

Antes de nada hay que atender la regla ciceroniana que evita el error en toda discusión, consistente en explicar con precisión lo que significa el nombre del objeto discutido, para que, una vez establecido, se pueda entrar en materia asignando un significado teórico, pues nunca podrá conocerse cómo ha de ser aquello de que se controvierte, si antes no se comprende qué es.[1] Así pues, se pretende que la exposición sea suficientemente satisfactoria si es presentada tan clara como lo permite la materia[2] y las teorías existentes al respecto, por lo que atendiendo a los elementos significativos que  integran la institución jurídica a análisis: intolerancia y religiosa, se entenderá qué es lo que enuncian.[3]

Intolerancia, deriva del prefijo latino in- negación y tolerantĭa, tolerans,  tolerantis, soportar, cargar, se encuentra emparentado con el verbo tolerāre,  levantar, debe compararse con la palabra griega τάλαντον, tálanton, balanza y el verbo τλῆναι, “tlénai”, soportar, tolerar, que refiere al nombre del titá  Ἄτλας, condenado a soportar el cielo sobre sus hombros hasta que brevemente dicho fardo le fue quitado por Heracles. La Real Academia de la Lengua Española le otorga al significante tolerar diversos significados, entre los que destacan el de sufrir y llevar con paciencia y el respetar las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias; en consecuencia la tolerancia implica el respeto a las ideas, creencias o prácticas de los demás cuando son diferentes o contrarias a las propias.[4]

En consecuencia, intolerancia, en sentido contrario a los significantes antes precisados implica el conjunto de acciones u omisiones a través de las cuales no se respetan las ideas, creencias o prácticas de los demás al ser calificadas de diferentes o contrarias a las propias.

Por su parte el significante religiosa, es un adjetivo femenino que deriva del latín religiōsus y éste a su vez del verbo religĭo, -ōnis,  que prima faccie y sin considerar los diversos enfoques epistémicos sobre los estudios teológicos al respecto, será considerado como el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto.

Ergo, atendiendo a los significantes y significados antes propuestos resulta claro que nos encontramos ante un concepto compuesto  no ostensible que, sin contar con elementos propios de la dogmática jurídica, puede ser  definido como el  conjunto de acciones u omisiones a través de las cuales no se respetan las creencias o dogmas acerca de determinada divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto al no ser compartidas por la persona que realiza tales acciones u omisiones.

Con tales elementos como prolegómeno nos encontramos facultados para atender al concepto jurídico de la intolerancia religiosa en el sistema jurídico mexicano, por lo que nuestro objeto de estudio se encontrará limitado al material jurídico dado en la materia religiosa atendiendo a la naturaleza, esencia, teleología y formas de intolerancia religiosa establecidas por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y su reglamento.

El artículo 37 del reglamento en cita establece lo siguiente:

Artículo 37.- La intervención de las autoridades competentes cuando se trate de conductas de intolerancia religiosa, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos aplicables, se basará en los principios de no discriminación e igualdad ante la ley, y en el derecho de todo individuo a ejercer la libertad de creencias y de culto, sin más restricciones que las previstas en las disposiciones de la materia.
En la atención de los conflictos por intolerancia religiosa, se privilegiará la vía del diálogo y la conciliación entre las partes, procurando en su caso que se respeten los usos y costumbres comunitarios en tanto éstos no conculquen derechos humanos fundamentales, particularmente el de la libertad de creencias y de culto. Cuando la intolerancia religiosa conlleve hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, corresponderá al Ministerio Público conocer de los mismos.
Para efectos del presente Reglamento, serán consideradas como formas de intolerancia religiosa, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en motivos de carácter religioso, sancionada por las leyes, cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo de las garantías tuteladas por el Estado.

Del numeral antes transcrito se advierte que las autoridades competentes actuarán cuando se trate de conductas de intolerancia religiosa considerando los principios de no discriminación e igualdad ante la ley;  el derecho de todo individuo a ejercer la libertad de creencias y de culto, sin más restricciones que las previstas en las disposiciones de la materia; prefiriendo la vía del diálogo y la conciliación entre  las partes; y el respeto a los usos y costumbres comunitarios siempre que no conculquen los derechos humanos.

Ahora bien, para el caso concreto resulta importante recalcar que el último párrafo del artículo 37 del Reglamento en cita en ningún momento establece un concepto de “intolerancia religiosa” y se limita a establecer las formas en que esta conducta puede actualizarse, tales como:

                 1.   Distinciones fundadas en motivos de carácter religioso;

                 2.    Exclusiones fundadas en motivos de carácter religioso;

                 3.    Restricciones fundadas en motivos de carácter religioso; y

                 4.    Preferencias fundadas en motivos de carácter religioso.

En ese sentido, la intolerancia religiosa debe ser entendida como la acción u omisión realizada por un sujeto regulado por la Ley de Asociaciones Religiosas[5] que no respeta las ideas, prácticas o creencias de carácter religioso realizadas por otra persona y que tienen por finalidad abolir o menoscabar las garantías tuteladas por el Estado impidiendo con ello la existencia y coexistencia plural  y tolerante de diversas religiones en el territorio nacional.

Es por ello que la intolerancia religiosa surge si y sólo si, la conducta realizada por los sujetos regulados por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público no respeta las ideas, creencias o prácticas religiosas de otros individuos que impidan la coexistencia de la pluralidad de manifestaciones religiosas en el país.

Las características y concepto de intolerancia religiosa antes vertido se evidencian si se considera la exposición de motivos que dio origen a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público  y que en la parte de interés estableció lo siguiente:

La pluralidad ideológica y política implica, de manera necesaria, la existencia de la pluralidad religiosa. Un argumento justifica la afirmación: la democracia o es pluralidad y libertad o no es democracia. Garantizar la libertad ideológica, conservarla por encima de pasiones e intolerancias, es defender la existencia democrática del Estado. Resulta, no obstante, y la historia lo confirma de manera reiterada, que la libertad en materia de cultos es a tal grado elemento consustancial de la libertad ideológica que viene a ser del todo imposible, por contradictorio, defender una y negar la otra.
Sólo el Estado laico, al fundarse en el principio del respeto hacia todas las creencias religiosas, al admitir sin embozos que las relaciones entre lo humano y lo divino, ¡no son de su incumbencia¡, puede defender con ecuanimidad y eficacia las libertades de conciencia. Entre éstas y el Estado laico existe así una apretada relación dialéctica. Si sólo el Estado laico es capaz de garantizar la pluralidad y la tolerancia religiosas, la existencia de la libertad de cultos es por su parte una de las garantías necesarias del carácter democrático del Estado.
No es de extrañar la presencia de una relación tan ceñida. El Estado laico moderno nació, entre otras cosas, de las luchas por lograr la libertad de las conciencias y se lo estableció, precisamente, para garantizar. La democracia por ello solo florece en pueblos decididos a nutrir las libertades, de nutrirse de ellas.
Nuestra propia historia atestigua el proceso de manera nítida y evidente. A no ser durante el virreinato, cuando no era dueño pleno de su voz, el pueblo mexicano ha mostrado siempre su noble preferencia por la libertad y la tolerancia en materia religiosa. Nuestra nación fue fundada bajo tales signos y por ello el actual proyecto de legislación reglamentaria debe ser juzgado como la culminación de largos y prolongados esfuerzos.
No es fácil precisar si en la mesoamérica precolombina existieron varias religiones o se trataba en verdad de una sola bajo cuyo palio florecieron numerosas variantes regionales.
Haya sido de una o de otra manera, la realidad registra en casi todas las culturas la existencia de templos ecuménicos destinados a dar albergue a todos los dioses. En el Templo Mayor se le llamó "Coatecatli", literalmente "la casa de los dioses", y en él se rendía culto a múltiples divinidades.
Miguel León Portilla encuentra en el hecho prueba fehaciente de la tolerancia religiosa anidada en la cultura mexica. Otros investigadores, a la luz de los frizos de Xochicalco, donde se han descubierto representaciones de dioses de diversa procedencia, concluyen otro tanto.
Al reasumir nuestro país su propio rumbo con la independencia, renació la lucha por la libertad en materia de culto. Las primeras constituciones, presas todavía en las tradiciones coloniales, establecieron la católica como religión de Estado, con intolerancia de todas las demás; noción presente en las constituciones de 1812, 1824 y 1836. Mas poco después del Constituyente de 1856, tras uno de los debates más esclarecidos y entendidos de nuestra historia legislativa, privó de nuevo la tolerancia como principio central de la sociedad mexicana.
La pluralidad religiosa proliferó al amparo de la ley. En 1869 el juarismo demostró la consistencia de su carácter liberal, atendiendo la petición de norteamericanos y británicos radicados en nuestro país, al autorizar a la Iglesia anglicana a celebrar servicios religiosos. La primera Iglesia de Cristo, perteneciente a esta denominación, empezó a funcionar en 1882.
La tolerancia protegida por el liberalismo alentó a un grupo de sacerdotes, encabezado por José María Luis Mora, a defender la libertad en materia de cultos. Excomulgados cuatro años después, entre otras razones por haber jurado adhesión a la Constitución de 1857, decidieron fundar la Iglesia católica mexicana, rebautizada años más tarde con el nombre de la Iglesia de Jesús, hoy Iglesia Episcopal Mexicana, integrada al anglicanismo décadas después, por libre decisión de sus fieles.
La Revolución aceleró el proceso, la Iglesia del Nazareno empezó a funcionar en México al llegar a nuestro país algunos de sus misioneros. En 1912 se establece la Sociedad de Beneficencia "Monte Sinai"; cinco años después empieza a trabajar la Juventud Israelita de México y 10 años más tarde en 1922, la Comunidad Ashquenacita abre las puertas de su primera casa de oración; en marzo de 1939 funda su primer sinagoga. Pero no debe olvidarse un hecho histórico destacado: los primeros judíos llegaron a nuestra tierra acompañaron a Colón y a Cortés y desde entonces los judíos han enriquecido nuestra vida cultural y social.
También en la década inicial del siglo, sobre todo en el norte de la República, hicieron su aparición en México el taoísmo, el sintoísmo y el budismo, denominaciones actuantes en nuestros días.
La existencia y la coexistencia de diversas iglesias, así haya una predominante, la casa espiritual mayoritaria de la catolicidad nacional, no es la única prueba del compromiso de la nación con la tolerancia, el desarrollo de la masonería, del agnosticismo y del ateísmo revela igual respeto hacia todas las opciones. Conforme a los últimos censos nacionales, las personas que declaran no tener ninguna religión integran el grupo de mayor crecimiento proporcional; esta decisión lejos de dañar a la tolerancia, la refuerza; ateos y agnósticos somos acendrados defensores de las libertades, religiosas. En nuestro país viven y conviven, existen y coexisten, así pues, iglesias de las más diversas denominaciones y procedencia, sus fieles ejercen con plenitud sus actividades religiosas, los templos están abiertos, los ritos, las liturgias, las ceremonias se llevan al cabo sin trabas, oposición, ni dificultades; cada iglesia propaga su fe y evangeliza a su manera, hay libertad, hay respeto, hay tolerancia.
Insisto en el punto porque mantenerlo y defenderlo ha sido, es y será una de las claves de la concordia nacional todos los mexicanos, todas las iglesias, todos los partidos políticos tenemos la insalvable responsabilidad de preservarlo y atacarlo; la consolidación de la concordia nacional, la preservación del carácter laico del Estado, el avance de nuestra democracia requieren diariamente de nuevos espacios.
El grupo pluripartidista integrado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales tuvo siempre presente estos principios y consciente de la descollada relevancia de la Ley Reglamentaria, hoy sujeta a debate, se propuso integrar las iniciativas presentadas en un proyecto coherente y armónico capaz de ensanchar las libertades clásicas de nuestro liberalismo, al dotarlas de una estructura eficaz y exigible. Quizá se estimen ambiciosos los propósitos rectores, mas se pretendía llegar a contar con una ley capaz de definir con claridad, exigir con ecuanimidad y garantizar con justicia los espacios correspondientes a las iglesias y el espacio propio del Estado. Se deseaba contar con una ley flexible que estableciera mecanismos jurídicos de relación de entendimiento y de tolerancia entre las propias iglesias y por supuesto entre ellas y el Estado mexicano. Una ley reglamentaria que al multiplicar nuestras libertades fortaleciera y consolidara la pluralidad de nuestra vida democrática y regulara mediante disposiciones justas y claras, la complejidad de la vida religiosa en nuestro país.
No resultó desmesurada la aspiración de lograr un dictamen que cumpliera tales fines porque como se ha señalado, la identidad básica entre los proyectos presentados así como las coincidencias entre las diversas fuerzas políticas alojadas en esta Cámara, superaron de manera sobrada las divergencias. Destacar y explicar éstas últimas o lo que es igual defender los puntos reservados a debate, será tarea propia de los diversos grupos parlamentarios. Someter a la consideración de esta Asamblea el dictamen sobre la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público elaborado por el grupo plural de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales obliga en consecuencia a referirse casi de modo exclusivo a las más de las disposiciones resultantes de acuerdos y convergencias.
Todos los partidos sin excepción concordaron en la importancia de garantizar el cabal ejercicio de las libertades religiosas consagrado como garantía del individuo el derecho a adoptar la creencia religiosa que más le agrade; a practicar, sea en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia y a asociarse y reunirse pacíficamente con tales fines.
El principio comprende también de manera expresa, el derecho a no profesar creencia religiosa alguna; rehusarse a practicar actos o ritos religiosos y a pertenecer a una asociación religiosa.
 
El proyecto de referencia prohibe los actos de discriminación, coacción u hostilidad por causa religiosa; cancela toda obligación a declarar la religión que se tenga, la de prestar servicios personales o a contribuir en dinero o en especie al sostenimiento de cualquier agrupación religiosa y la de contribuir o participar en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
De la transcripción que antecede se advierte que el legislador ordinario, al momento de analizar la intolerancia religiosa consideró que los sujetos que pueden incurrir en dicha conducta son las diversas iglesias y religiones a través de conductas que impidan la coexistencia y tolerancia entre ellas. Por tal motivo, los objetivos que se tuvieron para implementar esta figura en el sistema jurídico mexicano fueron:
  • Garantizar la libertad ideológica en materia de religiones, conservarla por encima de las pasiones e intolerancias para defender la existencia democrática del Estado;
  • Respetar todas las creencias religiosas garantizando la pluralidad, libertad  y la tolerancia religiosa;
  • Eliminar la intolerancia hacia otras religiones permitiendo su existencia y coexistencia en un marco de pluralidad, respeto y tolerancia;
  • Contar con los mecanismos jurídicos de relación de entendimiento y de tolerancia entre las propias iglesias y entre éstas y el Estado mexicano; y
  • Prohibir los actos de discriminación, coacción u hostilidad por causas religiosas.

Como corolario a lo anterior, de la interpretación hermenéutica de lo establecido por el legislador federal en su exposición de motivos y del contenido del  párrafo tercero del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se advierten las siguientes características y requisitos necesarios para determinar  la existencia de conductas que acarrean intolerancia religiosa:

  • Sujeto activo: toda aquella persona regulada por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
  • Conducta: Toda aquella acción u omisión que distinga, excluya, restringa u otorgue preferencias por no compartir las mismas ideas, prácticas o creencias en materia religiosa.
  • Finalidad del sujeto activo: Abolir o menoscabar las garantías tuteladas por el estado en contra de quien no comparta sus ideas, prácticas o creencias religiosas.
  • Derecho protegido por el Estado Constitucional: La libertad  y pluralidad religiosa.
  • Teleología del Estado Constitucional: Garantizar el principio histórico del Estado laico; respetar todas las creencias religiosas; proteger la pluralidad y tolerancia religiosa; y lograr la existencia y coexistencia de diversas iglesias, creencias, ideas y prácticas religiosas.

Ergo, el concepto de intolerancia religiosa se encuentra debidamente acotado a distinguir, excluir, restringir u otorgar preferencias por no compartir las mismas ideas, prácticas o creencias en materia religiosa, por lo que, las acciones u omisiones que impliquen intolerancia no religiosa sino de otro tipo, aún y cuando sean realizadas por los sujetos previstos por la ley, no puede considerarse en modo alguno, como  causa y origen del tema que se ha abordado, pues resulta evidente que cualquier análisis al respecto carecería de las características esenciales propias de dicha figura jurídica.


[1] La presente regla retoma la metodología establecida por Aristóteles en su vasta obra, pues siempre hay que atender a la ontología de la cosa para después analizar su sustancia, elementos accidentales y establecer qué es y qué no es determinado objeto del conocimiento. Cfr. CICERÓN Marco Tulio, Tratado de la República, trad. Navarro y Calvo Francisco et. al. 11a edición, México, Porrúa, 2007, p. 24, de igual forma 16a-1 Aristóteles, Sobre la Interpretación; 24a-10 Analíticos Primeros; 1096b-15, Ética Nicomaquea; 1214a-10-15 de Ética Eudemia; 1252a-25 de la Política y 1447a-5 de Poética, por mencionar algunas obras del estagirita que siguen la misma metodología retomada por Cicerón en forma de regla. El mismo método es recogido por Justiniano en el Libro Primero, Titulo I, II, al establecer que vale más explicar desde luego cada cosa de una manera sencilla y abreviada, sin perjuicio de profundizarla después con mayor exactitud y diligencia. Cfr. ORTOLÁN, M., Instituciones de Justiniano, Argentina, Editorial Heliasta, 1976, p. 27.
[2] 1094a-10 Aristóteles, Ética Nicomaquea.
[3] 71a-10, Aristóteles, Analíticos Segundos.
[4] http://lema.rae.es/drae/?val=tolerancia
[5] El artículo  39 del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público establece como sujetos de sanciones previstas en la ley a: 1) las asociaciones religiosas; 2) sus representantes; 3) ministros de culto;  4)  asociados; 5) Iglesias y agrupaciones religiosas que no cuenten con el registro constitutivo; 6) Personas que lleven a cabo actividades reguladas por la Ley; 7) Personas que realicen actividades de ministros de culto o se ostenten con ese carácter, sin pertenecer a una asociación religiosa si y sólo si, atenten contra la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros.

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