PROLEGÓMENO AL CONTROL CONCENTRADO Y AL CONTROL DIFUSO. UN CAMBIO DE PARADIGMA EN EL MARCO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE 2011 EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

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Por Cristian Miguel Acosta García

La presente entrada está dividida en dos grandes rubros: el primero de ellos hace referencia al denominado bloque de convencionalidad donde los tratados internacionales en materia de derechos humanos y los artículos constitucionales que regulan esta materia se encuentran dentro del mismo nivel jerárquico. La segunda parte, tiene por teleología mostrar y describir la evolución del control concentrado de la constitución al control difuso de la misma.


NUEVA JERARQUÍA NORMATIVA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. EL BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD.

Debemos abordar este tema atendiendo al contenido e interpretación histórica y actual del artículo  133 Constitucional:


Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.


El artículo anterior, base de la jerarquía normativa en nuestro sistema jurídico, ha sido materia de múltiples interpretaciones en el devenir de nuestra historia:

1.  En primer lugar se consideró que son Ley Suprema con la misma jerarquía La Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión y los Tratados Internacionales;

2. De igual forma se consideró que la jerarquía normativa estaba encabezada por la constitución en el siguiente orden:  
a.    Constitución
b.    Leyes Federales
c.    Tratados Internacionales
     
     3. Posteriormente se estableció que los tratados internacionales y las leyes federales tenían el mismo rango:
a.    Constitución
b.    Leyes Federales y Tratados Internacionales en un mismo rango
   
    4. Debido a los elementos globalizadores los tratados internacionales pasaron a segundo término, sólo debajo de la norma constitucional:  
a.    Constitución
b.    Tratados Internacionales
c.    Leyes Federales

Ahora bien, es prudente establecer que en ninguna de las interpretaciones se pone en duda la máxima jerarquía de la CPEUM, por lo tanto, en todos los modelos se establece que todo el marco normativo debe sujetarse a las reglas, principios y valores establecidos constitucionalmente y, en caso de que exista una norma de menor grado que contravenga a la Constitución, se pueden hacer valer los medios de defensa pertinentes para atacar dicha norma.

Hasta junio de 2011, la interpretación establecida en el punto 4, era la aceptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como se corrobora de la tesis P. LXXVII/99 emitida por el Pleno de aquel órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, noviembre de 1999, visible en la página 46 y del rubro y texto siguiente:

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Decimos que ese era el criterio sustentado hasta junio de este año, pues con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de junio de 2011, se hicieron varias reformas a la CPEUM.

La reforma fundamental recayó en el artículo 1° de la CPEUM que es del tenor siguiente:

TEXTO ANTERIOR
DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
  
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Lo anterior tiene varias implicaciones, tales como:
  • Todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los TRATADOS INTERNACIONALES en los que el Estado Mexicano sea parte;
  • Lo anterior genera una NUEVA JERARQUÍA NORMATIVA en nuestro país:
a.    CPEUM y TRATADOS INTERNACIONALES (en materia de DH).
b.    Leyes Federales.
  • Podemos hablar de un BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, donde contamos con los derechos establecidos en la CPEUM y en los TI;
  • La protección y garantía de los DH no puede restringirse ni suspenderse, salvo que se trate de los supuestos establecidos en el artículo 29 de la CPEUM;
  • Se establecen criterios de interpretación atendiendo a la CPEUM y a los TI atendiendo al principio “pro persona”;
  • Todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los DH
  • Principios rectores de los DH:
a.    Universalidad
b.    Interdependencia
c.    Indivisibilidad
d.    Progresividad
e.    Pro persona
  • El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Robustece lo anterior la tesis XI.1o.A.T.45 K, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, visible en la página 2079 y que al efecto establece: 


TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.  Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

Luego entonces, la reforma constitucional genera un cambio de paradigma en el sistema jurídico mexicano y modifica la visión de todos los operadores jurídicos incluyendo legisladores, jueces, administración pública, autoridades de todos los niveles de gobierno y, evidentemente, particulares.

Ahora, como gobernados tenemos los derechos reconocidos por nuestra constitución pero también contamos con los derechos establecidos en todos los tratados internacionales de los que México es parte.

Con este panorama en mente podemos abordar el segundo tópico de este breve prolegómeno y considerar el devenir histórico- normativo del control concentrado al control difuso de nuestra norma constitucional.


EL CONTROL CONCENTRADO Y EL CONTROL DIFUSO  


Como ya hemos visto, el artículo 1° de la Constitución Federal obliga a todas las autoridades del Estado Mexicano a proteger y promover los Derechos Humanos, sin embargo la función jurisdiccional cobra gran relevancia, pues ahora, no sólo el Poder Judicial de la Federación, sino  también los demás tribunales del país podrán interpretar la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Pero antes de entrar al tema, es importante conocer cómo se integra el PJF y los diversos órganos jurisdiccionales del país:

El Poder Judicial de la Federación tiene su sustento en los artículos 94 a 107 de la CPEUM y se encuentra integrado por:

I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II.- El tribunal electoral;

III.- Los tribunales colegiados de circuito;

IV.- Los tribunales unitarios de circuito;

V.- Los juzgados de distrito;

VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;

VII.- El jurado federal de ciudadanos, y

VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.

El poder Judicial de la Federación  a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral y los Tribunales Colegiados de Circuito, eran, hasta el 10 de junio de 2011, los encargados de interpretar y aplicar las normas constitucionales, esto suele llamarse en la doctrina como control concentrado. En efecto, la jurisprudencia P./J. 74/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, página 5, establecía lo siguiente:  

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

Luego entonces, los órganos jurisdiccionales que no pertenecían al PJF como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal Agrario y los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa, estaban impedidos para interpretar la constitución.
Entre los órganos jurisdiccionales que no pertenecen al Poder Judicial de la Federación encontramos:

1.    Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
2.    Tribunal Federal del Trabajo
3.    Tribunal Agrario
4.    Juntas Federal de Conciliación y Arbitraje
5.    Tribunales Superiores de Justicia
6.    Tribunales Contencioso Administrativos Locales
7.    Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje

Hoy en día y gracias a las reformas a las que hemos hecho referencia, todos los tribunales del país, aun cuando no formen parte del Poder Judicial de la Federación pueden interpretar la norma constitucional y, en su caso, dejar de aplicarla y ello nos permite hablar de un control difuso.

Entendemos por control difuso la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales de interpretar y aplicar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos  y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos sin importar si pertenecen o no al Poder Judicial de la Federación.

El nuevo esquema interpretativo se integra de la siguiente manera: [1]

Tipo de control
Organo y medios de control
Fundamento
constitucional
Posible Resultado
Forma
Concentrado:
Poder Judicial de la Federación (tribunales de amparo):
          a)Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad.
            b) Amparo Indirecto
            c) Amparo Directo

105, fracciones I y II
103, 107, fracción VII
103, 107, fracción IX
Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o inter partes
No hay declaratoria de inconstitucionalidad
Directa
Control por
determinación
constitucional
específica:
      a)  Tribunal Electoral en Juicio de revisión constitucional electoral de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales en organización y calificación de comicios o controversias en los mismos
          b)     Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Art. 41, fracción VI, 99,párrafo 6o.
99, párrafo 6o.
No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación

Directa e incidental
Difuso:
           a) Resto de los tribunales
          a. Federales: Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de proceso federal y Tribunales Administrativos
    b. Locales: Judiciales, administrativos y electorales

1o., 133, 104 y derechos humanos en tratados
1o., 133, 116 y derechos humanos en tratados
No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación

Incidental*
Interpretación
más favorable:
Todas los autoridades del Estado mexicano
Artículo 1o. y derechos humanos en tratados
Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad

Fundamentación y motivación.

Lo anterior puede ser considerado con un acierto en la evolución de nuestro sistema jurídico, sin embargo, su vigencia y aplicación cotidiana por los órganos jurisdiccionales debe estar motivada por el foro que, con una debida y correcta argumentación, exijan el cumplimiento de lo ordenado por la Constitución.


[1] Extracto de la resolución dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010 y Votos Particulares formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales; así como Votos Particulares y Concurrentes de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011. 

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