Por Cristian
Miguel Acosta García
La presente entrada está dividida en dos
grandes rubros: el primero de ellos hace referencia al denominado bloque de
convencionalidad donde los tratados internacionales en materia de derechos
humanos y los artículos constitucionales que regulan esta materia se encuentran
dentro del mismo nivel jerárquico. La segunda parte, tiene por teleología
mostrar y describir la evolución del control concentrado de la constitución al
control difuso de la misma.
NUEVA JERARQUÍA NORMATIVA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. EL BLOQUE DE CONVENCIONALIDAD.
Debemos abordar este tema atendiendo al contenido e interpretación histórica y actual del artículo 133 Constitucional:
Artículo
133.
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
El
artículo anterior, base de la jerarquía normativa en nuestro sistema jurídico,
ha sido materia de múltiples interpretaciones en el devenir de nuestra historia:
1. En primer lugar se consideró que son Ley
Suprema con la misma jerarquía La Constitución, las Leyes del Congreso de la
Unión y los Tratados Internacionales;
2. De igual forma se consideró que la jerarquía
normativa estaba encabezada por la constitución en el siguiente orden:
a. Constitución
b. Leyes
Federales
c. Tratados
Internacionales
3. Posteriormente se estableció que los tratados
internacionales y las leyes federales tenían el mismo rango:
a. Constitución
b. Leyes
Federales y Tratados Internacionales en un mismo rango
4. Debido a los elementos globalizadores los
tratados internacionales pasaron a segundo término, sólo debajo de la norma constitucional:
a. Constitución
b. Tratados
Internacionales
c. Leyes
Federales
Ahora
bien, es prudente establecer que en ninguna de las interpretaciones se pone en
duda la máxima jerarquía de la CPEUM, por lo tanto, en todos los modelos se
establece que todo el marco normativo debe sujetarse a las reglas, principios y
valores establecidos constitucionalmente y, en caso de que exista una norma de
menor grado que contravenga a la Constitución, se pueden hacer valer los medios
de defensa pertinentes para atacar dicha norma.
Hasta
junio de 2011, la interpretación establecida en el punto 4, era la aceptada por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como se corrobora de la tesis P.
LXXVII/99 emitida por el Pleno de aquel órgano jurisdiccional, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, noviembre de 1999, visible
en la página 46 y del rubro y texto siguiente:
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha
formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho.
Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental
y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda
la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la
objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la
Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso
de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley
Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley
Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema,
ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre
las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma
jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de
"leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea
calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia
considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano
inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y
el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que
estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su
conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad
internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al
presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su
calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como
representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su
ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar
esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe
limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto
es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del
tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de
la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier
materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de
las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación
del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al
local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la
Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior
conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la
tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro:
"LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA
NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar
tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados
incluso frente al derecho federal.
Decimos
que ese era el criterio sustentado hasta junio de este año, pues con las
reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de junio
de 2011, se hicieron varias reformas a la CPEUM.
La
reforma fundamental recayó en el artículo 1° de la CPEUM que es del tenor
siguiente:
TEXTO ANTERIOR
|
DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011
|
Art.
1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece.
|
Art.
1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
|
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
|
|
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en
los términos que establezca la ley.
|
|
Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
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Está
prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,
su libertad y la protección de las leyes.
|
Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
|
Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
|
Lo anterior tiene varias implicaciones, tales como:
- Todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los TRATADOS INTERNACIONALES en los que el Estado Mexicano sea parte;
- Lo anterior genera una NUEVA JERARQUÍA NORMATIVA en nuestro país:
a. CPEUM
y TRATADOS INTERNACIONALES (en materia de DH).
b. Leyes
Federales.
- Podemos hablar de un BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, donde contamos con los derechos establecidos en la CPEUM y en los TI;
- La protección y garantía de los DH no puede restringirse ni suspenderse, salvo que se trate de los supuestos establecidos en el artículo 29 de la CPEUM;
- Se establecen criterios de interpretación atendiendo a la CPEUM y a los TI atendiendo al principio “pro persona”;
- Todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los DH
- Principios rectores de los DH:
a. Universalidad
b. Interdependencia
c. Indivisibilidad
d. Progresividad
e. Pro
persona
- El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
Robustece lo anterior la tesis XI.1o.A.T.45 K, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, visible en la página 2079 y que al efecto establece:
TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.
Luego entonces, la reforma constitucional genera un cambio de paradigma en el sistema jurídico mexicano y modifica la visión de todos los operadores jurídicos incluyendo legisladores, jueces, administración pública, autoridades de todos los niveles de gobierno y, evidentemente, particulares.
Ahora, como gobernados tenemos los derechos
reconocidos por nuestra constitución pero también contamos con los derechos
establecidos en todos los tratados internacionales de los que México es parte.
Con este panorama en mente podemos
abordar el segundo tópico de este breve prolegómeno y considerar el devenir
histórico- normativo del control concentrado al control difuso de nuestra norma
constitucional.
EL CONTROL CONCENTRADO Y EL CONTROL DIFUSO
Como ya hemos visto, el artículo 1° de
la Constitución Federal obliga a todas las autoridades del Estado Mexicano a
proteger y promover los Derechos Humanos, sin embargo la función jurisdiccional
cobra gran relevancia, pues ahora, no sólo el Poder Judicial de la Federación,
sino también los demás tribunales del
país podrán interpretar la Constitución y los Tratados Internacionales en
materia de Derechos Humanos.
Pero antes de entrar al tema, es
importante conocer cómo se integra el PJF y los diversos órganos
jurisdiccionales del país:
El Poder Judicial de la Federación tiene
su sustento en los artículos 94 a 107 de la CPEUM y se encuentra integrado por:
I.- La
Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.- El
tribunal electoral;
III.- Los
tribunales colegiados de circuito;
IV.- Los
tribunales unitarios de circuito;
V.- Los
juzgados de distrito;
VI.- El
Consejo de la Judicatura Federal;
VII.- El
jurado federal de ciudadanos, y
VIII.- Los
tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el
artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en
auxilio de la Justicia Federal.
El poder
Judicial de la Federación a través de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral y los Tribunales
Colegiados de Circuito, eran, hasta el 10 de junio de 2011, los encargados de
interpretar y aplicar las normas constitucionales, esto suele llamarse en la doctrina como control concentrado. En
efecto, la jurisprudencia P./J. 74/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta X, Agosto de 1999, página 5, establecía lo siguiente:
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El
texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que
"Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a
pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada
con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en
otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y
los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no
es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que
ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos,
como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones,
que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser
interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese
efecto.
Luego entonces, los órganos jurisdiccionales que no pertenecían al PJF
como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal
Agrario y los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa,
estaban impedidos para interpretar la constitución.
Entre los órganos jurisdiccionales que no pertenecen al Poder Judicial de
la Federación encontramos:
1.
Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
2.
Tribunal
Federal del Trabajo
3.
Tribunal
Agrario
4.
Juntas
Federal de Conciliación y Arbitraje
5.
Tribunales
Superiores de Justicia
6.
Tribunales
Contencioso Administrativos Locales
7.
Juntas
Locales de Conciliación y Arbitraje
Hoy en día y gracias a las reformas a
las que hemos hecho referencia, todos los tribunales del país, aun cuando no
formen parte del Poder Judicial de la Federación pueden interpretar la norma
constitucional y, en su caso, dejar de aplicarla y ello nos permite hablar de un control difuso.
Entendemos por control difuso la
facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales de interpretar y aplicar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en materia de
derechos humanos sin importar si pertenecen o no al Poder Judicial de la
Federación.
El nuevo esquema interpretativo se
integra de la siguiente manera: [1]
Tipo de control
|
Organo y medios de control
|
Fundamento
constitucional |
Posible Resultado
|
Forma
|
Concentrado:
|
Poder Judicial de la Federación (tribunales de amparo):
a)Controversias Constitucionales
y Acciones de Inconstitucionalidad.
b) Amparo Indirecto
c) Amparo Directo
|
105, fracciones I y II
103, 107, fracción VII
103, 107, fracción IX
|
Declaración de inconstitucionalidad con efectos generales o inter partes
No hay declaratoria de inconstitucionalidad
|
Directa
|
Control por
determinación constitucional específica: |
a) Tribunal Electoral en Juicio
de revisión constitucional electoral de actos o
resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales
locales en organización y calificación de comicios o controversias
en los mismos
b) Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación
|
Art. 41, fracción VI, 99,párrafo 6o.
99, párrafo 6o.
|
No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación
|
Directa e incidental
|
Difuso:
|
a) Resto de los tribunales
a. Federales: Juzgados de Distrito
y Tribunales Unitarios de proceso federal y Tribunales Administrativos
b. Locales: Judiciales, administrativos
y electorales
|
1o., 133, 104 y derechos humanos en tratados
1o., 133, 116 y derechos humanos en tratados
|
No hay declaración de inconstitucionalidad, sólo inaplicación
|
Incidental*
|
Interpretación
más favorable: |
Todas los autoridades del Estado mexicano
|
Artículo 1o. y derechos humanos en tratados
|
Solamente interpretación aplicando la norma más favorable a las
personas sin inaplicación o declaración de inconstitucionalidad
|
Fundamentación y motivación.
|
Lo anterior puede ser considerado con un
acierto en la evolución de nuestro sistema jurídico, sin embargo, su vigencia y
aplicación cotidiana por los órganos jurisdiccionales debe estar motivada por
el foro que, con una debida y correcta argumentación, exijan el cumplimiento de
lo ordenado por la Constitución.
[1] Extracto de la resolución dictada por el Tribunal Pleno
en el expediente varios 912/2010 y Votos Particulares formulados por
los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano
y Luis María Aguilar Morales; así como Votos Particulares y
Concurrentes de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario
Pardo Rebolledo y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
octubre de 2011.