Por Cristian Miguel Acosta García
La teleología de la presente entrada es realizar una crítica netamente
jurídica a los argumentos vertidos en la resolución emitida el veintidós de
abril de dos mil quince por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito en materia
Administrativa sobre el carácter
vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante CIDH) en la queja 129/2015 en contra del auto de trece de
abril de ese mismo año que otorga la suspensión provisional a Carmen Aristegui
Flores.
Debe destacarse que la resolución del órgano jurisdiccional no analiza
solamente la jurisprudencia de la CIDH, y utiliza otros argumentos que no son
el objeto de análisis de esta crítica jurídica.
ANTECEDENTES.
El 13 de abril de 2015. En el amparo 672/2015 del índice del Juzgado
Octavo de Circuito admite a trámite la demanda de amparo promovida por Carmen
Aristegui Flores y otorga la suspensión provisional con efectos positivos,
utilizando como fundamento de su resolución 2 resoluciones de la CIDH y una
observación del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.
La autoridad responsable, MVS NOTICIAS, interpuso queja en contra del
auto de suspensión y, entre sus argumentos, señaló que la jurisprudencia de la
CIDH sólo es obligatoria si el Estado Mexicano ha sido parte en la controversia
que da lugar a la sentencia de dicho órgano jurisdiccional.
El 22 de abril de 2015 el Tribunal Colegiado de Circuito emite la
resolución de la Queja en Amparo 129/2015 en la que revoca la suspensión
provisional al considerar que el argumento de la autoridad resulta fundado.
EXTRACTO DE LA
RESOLUCIÓN.
En el considerando Quinto de la resolución en análisis el
Octavo Tribunal Colegiado de Circuito, para determinar si la jurisprudencia de
la CIDH resulta vinculante o no para los jueces nacionales estableció lo
siguiente:
“Pues bien, del examen a las
consideraciones en que se funda la decisión del Juez Federal, se advierte que
en gran medida giran en torno a dos
asuntos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y una
observación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; sin embargo,
se trata de asuntos que no son
vinculantes para el Estado Mexicano ni por sus características resultan idóneos
para normar el criterio de que se debe seguir en el asunto.
Para demostrar lo anterior, conviene
atender a lo alegado por la
responsable en una parte del quinto agravio que hace valer.
Medularmente sostiene que, por cuanto a la observación citada, esta no es de
carácter vinculante para los estados miembros a que se dirige, dado que tiene
tan solo el carácter de una recomendación; por su parte, en cuanto a las sentencias de la Corte Internacional, aduce que no
son obligatorias, dado que el Estado Mexicano no fue condenado en ellas y,
además, las circunstancias que atienden a cada caso no se relacionan con
aquellas que imperan en el asunto analizado.
Se
estima que asiste razón a la recurrente. Para demostrarlo es necesario tomar en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la contradicción
de tesis 293/2011, estableció, entre otros supuestos,[1]
que la obligatoriedad de los criterios emitidos por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en los que el Estado Mexicano no haya sido parte, se debe
determinar con base en la verificación de la existencia de las mismas razones
que motivaron el pronunciamiento.
De
manera que, para la aplicación de esos criterios, en los que el Estado mexicano
no ha sido parte se debe analizar si el precedente resulta aplicable al
ordenamiento jurídico mexicano, con base en la verificación de la existencia de
las mismas razones que motivaron el pronunciamiento a aplicar.
Las anteriores consideraciones dieron
origen a la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación P./J. 21/2014 (10a.), que establece:
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado
Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan
vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios
se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado.
La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del
propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio
pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la
interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato
constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido
en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad
del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación
de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii)
en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia
interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe
aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los
derechos humanos.
(...)
Por
lo que hace a la aplicación de la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Ricardo Canese vs Paraguay, también es fundada la
afirmación del recurrente, toda vez que en esa resolución el Estado Mexicano tampoco fue parte. En esa resolución no se atendió a las
razones similares a las que dieron origen a los actos reclamados en este
asunto, requisito indispensable para que
adquieran fuerza vinculante en términos de lo expresado a rango jurisprudencial
por el Alto Tribunal, en tanto que en esa ejecutoria se analizó si el
Estado Parte, Paraguay, restringió o no indebidamente el derecho al ejercicio
de la libertad de expresión del señor Ricardo Canese, como consecuencia de un
procedimiento penal, así como de las restricciones para salir del país a las
que se vio sometido como consecuencia de dicha secuela punitiva, lo que además,
derivó del despido en un diario.
Hechos
que difieren de los acontecidos en el juicio de origen, en los cuales, se determinó por parte de la
autoridad responsable la terminación anticipada del contrato de prestación de
servicios por infringir diversas disposiciones en materia de propiedad
industrial y no así un despido de la quejosa.
Por ende, al no ser el Estado Mexicano parte en esa
ejecutoria ni tratarse de los mismos hechos, esa determinación resulta
inaplicable al caso de que se trata.
Finalmente, por las mismas razones es
fundado que tampoco es aplicable la sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Palamara Iriberne vs Chile,
toda vez que el Estado Mexicano no
fue parte y los antecedentes se encuentran relacionados con la
publicación de aspectos relacionados con la inteligencia militar y la negativa
de adecuarla a ciertos parámetros éticos, lo que trajo como consecuencia el
inicio una investigación sumaria administrativa por lo que la litis consistió
en la violación a los derechos de libertad personal, censura previa y debido
proceso, aspectos que tampoco guardan
relación con los hechos que se analizan
en el recurso.
De
ahí que, como lo expone la recurrente, el Juez de Distrito incorrectamente aplicó
los criterios invocados y por consecuencia, fue inexacto que el juez
considerara que con base en dichos asuntos de la jurisprudencia internacional
era factible advertir la actualización de la apariencia del buen derecho.”
De la transcripción que antecede se
advierte que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al momento
de emitir su fallo estima:
- El Juez de Distrito utilizó para sustentar su resolución dos sentencias de la CIDH, Ricardo Canese vs Paraguay y Palamara Iriberne vs Chile.
- En ninguno de esos casos el Estado Mexicano fue parte en las controversias.
- Ninguna de las sentencias de la CIDH fueron emitidas por razones similares a las que motivaron el pronunciamiento de la suspensión, máxime que la jurisprudencia P./J. 21/2014 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece dicho requisito que resulta indispensable.
- Si el Estado Mexicano no fue parte en esos procedimientos jurisdiccionales internacionales y al no tratarse de los mismos hechos, tales sentencias resultan inaplicables.
CRÍTICA JURÍDICA
La jurisprudencia P./J. 21/2014
(10a.), establece TRES CRITERIOS PARA UTILIZAR CON CARÁCTER VINCULANTE LA
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CIDH Y NO SOLAMENTE UNO, COMO LO HACE VALER EL
TCC Y QUE NO FUERON ANALIZADOS POR ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL AL EMITIR SU
RESOLUCIÓN.
En primer lugar debemos señalar que
el establecer o no el carácter vinculante de la jurisprudencia de la CIDH no
debe considerarse aisladamente, sino como el producto inacabado del devenir del
sistema jurídico mexicano a la luz de casos tan emblemáticos como Rosendo
Radilla Pacheco vs el Estado Mexicano ante la CIDH; el expediente varios 912/2010
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la reforma constitucional en
materia de derechos humanos de junio de 2011 y la nueva interpretación conjunta
de los artículos 1 y 133 constitucional; la oportunidad de ejercer control
difuso de constitucionalidad y convencionalidad; así como el devenir jurisprudencial
de esa reforma por parte del Poder Judicial de la Federación.
Con esos antecedentes en mente,
podemos señalar que desde el cumplimiento al expediente varios 912/2010 al día
de la fecha, han existido dos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, plenamente identificados: El
primero de ellos a través de la tesis 1a XIII/2012 en la que la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la jurisprudencia de
aquél órgano jurisdiccional internacional sería aplicable sí y sólo sí, el
Estado Mexicano había sido parte en la controversia; en el segundo estadio, el
Pleno de nuestro Tribunal Constitucional, estableció un criterio de
interpretación más favorable a la persona que permite a los órganos
jurisdiccionales auxiliarse de los criterios y análisis ontológico de los
derechos humanos realizados por la CIDH, con independencia de que el Estado
Mexicano haya sido parte o no en el conflicto.
Pero analicemos el material jurídico
dado; la tesis: 1a. XIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, visible en la página
650, estableció lo siguiente:
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El
Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el
24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante
declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia
de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y
establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos
humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales
vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el
reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias
emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales
México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado
mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones
materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a
los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios
interpretativos contenidos en las mismas.
Amparo en revisión 168/2011. Comisión
Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de
noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Javier Mijangos y González.
Es claro a partir de la transcripción
que antecede advertir que esta primera interpretación resultaba acotada a la
litis efectivamente planteada y resuelta por la CIDH en la que el Estado
Mexicano hubiere sido parte.
No obstante, tal interpretación
resulta acotada, pues los órganos jurisdiccionales nacionales no podrían
embeber de la doctrina, interpretación y análisis ontológico y filosófico
realizado por la CIDH para sustentar sus resoluciones y analizar, precisamente
el núcleo esencial de los Derechos Humanos previstos en la Constitución y en
los Tratados Internacionales en un sistema regional, circunstancia que haría
inoperante el principio pro persona.
Por tal motivo, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.),
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril
de 2014, Tomo I, visible en la página 204, estableció lo siguiente:
JURISPRUDENCIA
EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS
JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano
haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para
los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el
contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la
jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el
artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces
nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a
la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores
jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que
el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso
específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de
las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse
la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el
criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos
humanos.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre
las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y
de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis
votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz,
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al
Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K,
de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA.
LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS
INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS
HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis
I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS,
LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE
INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS
INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.";
aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de
2008, página 1052.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo
en curso, aprobó, con el número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de
abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril
de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
La jurisprudencia en mención, consta de tres partes
fundamentales a saber:
- En la primera de ellas se establece que los criterios jurisprudenciales de la CIDH, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio, resultan vinculantes para los jueces nacionales en atención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues es a través de esa jurisprudencia que se desarrolla el núcleo esencial y accidentes de los derechos humanos establecidos en ese tratado.
- La fuerza vinculante de esa jurisprudencia no es una concesión graciosa del órgano jurisdiccional ni queda a su libre arbitrio su aplicación o no; es una obligación, es un mandato constitucional, en términos del artículo 1 de la Carta Magna que debe respetar el principio de interpretación más favorable a la persona.
- Así, la Corte establece TRES SUPUESTOS PARA APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH:
a. Cuando el criterio se haya emitido en
un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del
precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de
la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;
b. En todos los casos[2] en que sea posible, debe armonizarse
la jurisprudencia interamericana con la nacional; y
c. De ser imposible la armonización, debe
aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los
derechos humanos.[3]
El determinar si la jurisprudencia de
la CIDH resulta vinculante o no al caso concreto, resulta contrario a la
aplicación el principio pro persona, pues la Constitución NO LIMITA LA
APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CID y, por el contrario se rompe con el
esquema de control de regularidad constitucional establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y por la CIDH.
Resulta aplicable al caso concreto la
jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes 24 de abril de 2015 del rubro y texto siguientes:
DERECHOS
HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y
ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA
PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Acorde con lo
sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de
derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí
en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que
funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un
derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los
tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su
contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una
restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que
indica la norma constitucional.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de
abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril
de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
*Nota: La tesis de jurisprudencia P./J.
20/2014 (10a.) invocada, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página
202, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE
CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA
RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE
EL TEXTO CONSTITUCIONAL."
Como corolario a lo anterior, el
estimar que la valoración de resoluciones internacionales no puede realizarse
por un órgano jurisdiccional nacional por que el Estado Mexicano no fue parte
en la controversia y no se trata de asuntos similares, limita el análisis y aplicación de la doctrina desarrollada en el sistema
regional interamericano de protección de Derechos Humanos a la luz del Pacto de
San José, pues el órgano encargado de establecer el estándar mínimo de los
mismos, su ontología, es decir el núcleo esencial, desarrollar su contenido y alcances, para ser valorado y aplicado
por los distintos órganos jurisdiccionales de los países integrantes del mismo,
es precisamente la CIDH, y que un TCC determine que un Juez de Distrito
no puede valerse de esas resoluciones que, evidentemente analizan el núcleo
esencial de los derechos humanos y la manera en que deben protegerse, conculca
el mandato constitucional previsto en los artículos 1 y 133, con lo que en vez
de realizar una interpretación netamente regresiva.
[1]
Debe señalarse que el TCC reconoce que la Corte estableció “entre otros supuestos” el que los criterios de la Corte IDH resultan
obligatorios para el Estado Mexicano si éste fue parte en la controversia; sin
embargo, no analiza los otros
supuestos previstos, precisamente en la jurisprudencia que cita.
[2]
Debe entenderse que no diferencia ni valora que el Estado Mexicano haya sido
parte o no en la controversia ante la CIDH, al establecer que “EN TODOS LOS
CASOS” que sea posible debe armonizarse y en caso de que resulte imposible,
“DEBE APLICARSE EL CRITERIO QUE RESULTE MÁS FAVORECEDOR PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS”.
[3]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto señalo en la
contradicción de tesis 293/2011 lo siguiente: “En este orden de ideas, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun entendida
como vinculante para los operadores jurídicos mexicanos, no pretende ni puede
sustituir a la jurisprudencia nacional ni debe ser aplicada en forma acrítica.
Por el contrario, la aplicación de la jurisprudencia del tribunal
interamericano debe hacerse en clave de colaboración y no de contradicción con
la jurisprudencia nacional, de modo que los pronunciamientos que eventualmente
impliquen una diferencia de criterio respecto a los alcances que pueda llegar a
tener un derecho en específico deberán ser resueltos, en términos de lo
apuntado en el apartado anterior, con base en el principio pro persona.”
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