¿Y el acceso a la información pública gubernamental? Parte 2, Kelsen

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Continuemos con nuestro análisis a las recientes controversias entre el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Instituto de Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero con un enfoque epistemológico que atiende a la Teoría Pura del Derecho de Kelsen:
           
La Norma Fundante Básica, como sustento primigenio de un orden jurídico determinado, establece a través de sus conceptos dinámico y estático una cadena de validez sistémica o secuencia de facultamiento, que nos permite, en primer lugar, analizar su criterio de identidad, es decir, cuándo una norma pertenece o no a determinado sistema preguntándonos si fue dictada por los órganos competentes conforme al procedimiento preestablecido y si  no controvierte las garantías establecidas por la constitución a favor de los gobernados, respectivamente. En segundo lugar, esta cadena nos permite referirnos al criterio de estructura del orden jurídico, al establecer cuáles son los órganos facultados para realizar determinadas actividades como crear, interpretar y aplicar el Derecho atendiendo a la jerarquía e interrelación de las normas jurídicas.

En ese contexto, Kelsen nos dice que un órgano es competente si así ha sido determinado por la ley o la costumbre creadas conforme a los lineamientos establecidos en la Constitución, donde las normas reglamentarias de algún artículo constitucional, son las encargadas de señalar, no sólo a los órganos judiciales y administrativos y los procedimientos correspondientes, sino también los contenidos de las normas individuales, las decisiones judiciales y los actos administrativos emanados de los órganos que aplican el derecho, por lo que un órgano puede considerarse facultado para actuar, siempre y cuando exista una norma jurídica que así lo establezca.

Además, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Congreso de la Unión está facultado para:

…expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones…”

Por otra parte el artículo 6° del cuerpo normativo citado en el párrafo anterior  determina que el derecho a la información será garantizado por el Estado y para tal efecto deberán observarse las leyes reglamentarias respectivas a nivel federal y/o estadual.

Ahora bien, siguiendo esa cadena de validez sistémica y “escalonada”, podemos agregar que “las normas generales creadas de acuerdo por la constitución por la legislación” y reglamentarias de ambos artículos son la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la Ley Orgánica del TFJFA para el citado órgano jurisdiccional y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el IFAI, respectivamente.

En otro orden de ideas, la interpretación de una norma puede ser auténtica y doctrinal, la primera, que es utilizada por los órganos del Estado facultados para ello, además de aplicar el derecho, generará nuevo derecho a través de una sentencia y/o un criterio de interpretación denominado tesis, precedente o jurisprudencia. La segunda es la realizada por los juristas y no tiene fines creadores ni aplicativos del derecho, sino simplemente descriptivos.

En ese tenor, nos permitimos interpretar (si en verdad hay que asignarle un sentido a una norma que a nuestro parecer es muy clara) el primer párrafo del artículo 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental cuyo texto literal es el siguiente:

“Artículo 59. Las resoluciones del Instituto serán definitivas para las dependencias y entidades. Los particulares podrán impugnarlas ante el Poder Judicial de la Federación…”

De la transcripción anterior se desprende que las resoluciones del IFAI son definitivas e inapelables para las dependencias y entidades gubernamentales, llámese órganos descentralizados, desconcentrados, Secretarías de Estados, Consejería Jurídica, Presidencia de la República o Procuraduría General de la República, y que los particulares tienen como única vía de impugnación, por disposición expresa de esa Ley, el amparo ante el Poder Judicial de la Federación, por lo que la vía contenciosa administrativa, no es la idónea.

En tales consideraciones, podemos afirmar desde la Teoría Pura del Derecho, que delimita el objeto y estudio del Derecho a las normas jurídicas, que las resoluciones del TFJFA, mediante las cuales se adjudican competencia material para admitir a trámite las demandas del Servicio de Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la República, en contra de las resoluciones del IFAI, van en contra del actual orden jurídico existente, pues ni su ley orgánica ni la  ley de transparencia facultan a ese órgano jurisdiccional a conocer de dichas controversias.

Pero que mejor que la propia interpretación auténtica para corroborar la razón de nuestro dicho y predecir la posible resolución del Poder Judicial de la Federación en la materia al tenor de la tesis I.13o.A.142 A, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, octubre de 2007, establece en su rubro:

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS AL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

De igual forma resulta aplicable la tesis I.6o.A.49 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, noviembre de 2007, novena época, página 757 cuyo rubro reza:

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESE RECURSO, COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En conclusión, si el objeto del Derecho, es única y exclusivamente la norma jurídica, consideramos únicamente los elementos normativos del orden jurídico momentáneo, para determinar que el TFJFA como centro de imputaciones normativas, con deberes, derechos y facultades propias de un órgano jurisdiccional, no es competente para resolver las controversias que surjan por la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 



Hasta aquí nuestras elucubraciones por lo que respecta a Hans Kelsen, dejamos El Concepto de Derecho de Hart para una nueva entrega. 

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