CONSTITUCIÓN DE QUERÉTARO. Crónica de un enamoramiento anunciado, parte 2

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Ah la Constitución y la Ley Constitucional de Querétaro, que maravilla de técnica y conocimiento jurídico vanguardista. Cuando creí que no podía haber algo mejor que el amparo contra particulares, la protección de derechos difusos y la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa regular, irregular y error judicial, vislumbre otras joyas en sus artículos:

La ley constitucional establece  de manera clara y precisa en su artículo 5° cómo debe interpretarse la constitución local:

Artículo 5. Para efectos de esta ley, en los procesos y sentencias de los litigios, el juzgador atenderá a los siguientes principios:
                         I.     Interpretación conforme a la Constitución: Todas las normas que deban interpretarse para la resolución del litigio, ya sea de sustantivas o adjetivas, se hará de forma tal que su sentido sea acorde con las de grado superior, especialmente en el caso de la Constitución Política del Estado de Querétaro. Tratándose de sentencia, sólo podrá determinarse una ley, reglamento, disposición general o acto, como inconstitucional, cuando no sea posible encontrar una interpretación de la misma acorde con la Constitución;
                       II.     Maximización de los derechos fundamentales: En los asuntos a decidir, se deberá buscar siempre la máxima amplitud jurídica de los derechos fundamentales. Se considerarán y protegerán, en todo caso, los reconocidos en los instrumentos internacionales de los que México forme parte y hayan sido reconocidos conforme a derecho;
                     III.     Criterio de interpretación material: Se interpretarán las disposiciones constitucionales y legales, conforme con la noción de estado social de derecho;
                    IV.     Criterio de interpretación procesal: Se deberá considerar siempre que el objeto de los procesos constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la Constitución Política del Estado de Querétaro; 
                      V.     Respeto a los ámbitos competenciales: El juzgador deberá respetar el ámbito de competencias otorgado por el orden jurídico a las autoridades; y
                    VI.     Impulso procesal: Responsabilidad del juzgador de conducir de manera oficiosa el proceso, a lo largo de cada una de sus etapas. Los plazos procesales precluyen por su simple cumplimiento.”



¡No, no, no, no! ¡No por Dios! No puedo soportar tanta belleza en un ordenamiento, varias de las críticas que le he hecho a la normatividad federal a nivel doctrinal y práctico, así como los deseos y anhelos de los ilustres juristas que me han transmitido sus conocimientos de mi licenciatura y ahora de la Maestría, se veían respectivamente diluidos y materializados en ese ordenamiento local.

Pero aún hay más…

El legislador local, con gran reconocimiento sobre su responsabilidad para crear las leyes que permitan el cumplimiento de su constitución, facultó en su artículo 29, fracción IV constitucional, al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las Salas son competentes para declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la misma afecte el funcionamiento o aplicación de la Constitución.

En caso de que sea procedente la acción por omisión legislativa, el tribunal está facultado para exigir a la Legislatura del Estado emita la regulación necesaria para subsanar la omisión legislativa dentro de un plazo determinado.

Es decir, en Querétaro existen los mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y exigirle al legislador que haga su trabajo, que expida las leyes reglamentarias que me permitan ejercitar todos y cada uno de mis derechos constitucionales.

El único problema que encontré en este punto es que establece de manera limitativa en el artículo 86 quienes pueden ejercer la acción por omisión constitucional y lo limita a: el Gobernador del Estado, por sí o por conducto de quien lo represente legalmente; los ayuntamientos o concejos municipales; los organismos autónomos, por conducto de quien los represente legalmente, en relación con la materia de su competencia; y los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante la autoridad electoral que corresponda. Lo que deja a los particulares al margen y actuando sólo por medio de uno de esos órganos en representación indirecta.

Una lágrima estuvo por salir de mis ojos cuando con leí que la suplencia de la queja existe respecto a cualquier escrito de parte, así como en los argumentos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, acto u omisión impugnada y en la cita de disposiciones  constitucionales locales aplicables.

¡Ahhhh, estoy extasiado! No sé si mis conocimientos sobre sistemas jurídicos locales sean muy limitados pero el de Querétaro me ha parecido sobresaliente y vanguardista, nunca había visto tantas buenas decisiones jurídicas juntas en mi vida.

Con todo ese bombardeo jurídico de tan buena manufactura he decidido que de hoy en adelante seré fiel amante no correspondido de la Constitución Política del estado de Querétaro y que, en un futuro no muy lejano, cambiaré mi residencia a esa entidad para acogerme a su cálida y protectora norma constitucional. 

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