Órganos constitucionales autónomos en la perspectiva del legislador

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Ya hemos visto que los órganos constitucionales autónomos son instituciones del Estado que no están adscritas orgánicamente a ninguno de los poderes federales y que éstos no pueden imponerles determinadas conductas, pues tienen características especiales. En ese sentido el legislador permanente ha promovido diversas iniciativas(1) que proponen el establecimiento sistemático y  expreso en la constitución de los denominados órganos constitucionales autónomos, entre los que se han propuesto los siguientes:

a)    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (artículo 102 apartado B constitucional), creado el 28 de enero de 1992 (como órgano desconcentrado de Gobernación), posteriormente como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal y finalmente el 13 de septiembre de 1999, constituido como una institución con plena autonomía de gestión y presupuestaria con la  misión constitucional de proteger y defender los derechos humanos no solo de los mexicanos, sino de quien fuere necesario. Además, justificada y reforzada su autonomía, excluida de  la sectorización en la Administración Pública Federal, en términos del Catálogo de entidades paraestatales.

b)    El Instituto Federal Electoral (artículo 41 fracción III A de la CPEUM), creado mediante reforma al artículo en mención en 1989 (aunque su carácter ciudadano cuestiona su encuadramiento en el sector público, debido a la naturaleza de las “boletas electorales”, que en términos de interpretación jurídica de la Corte Nacional de Justicia, “no son documentos públicos”).

c)    El Banco de México (artículo 28 Párrafo Sexto de la CPEUM), creado el 1° de septiembre de 1925,  y autónomo (también no sectorizado al ámbito de la Secretaría de Hacienda federal, y en consecuencia, del llamado sector financiero paraestatal) mediante su ley orgánica de 1994.

d)    El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (artículo 73 XXIX H)

e)    El Tribunal Agrario (en términos del artículo 27 fracción XIX de la CPEUM)

f)     El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (123 apartado B constitucional)

g)    La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (123 apartado A fracción XX de la CPEUM). En esta cuestión, sabemos que su adscripción es directa a los poderes ejecutivos. En esta consideración, juega aquí un papel preponderante el ejercicio de la función jurisdiccional por atribución de estos poderes y con sustento en el artículo 123 de la Constitución  General de la República. Por cuestiones estrictamente económico-laborales , el logro de su autonomía estaría muy alejada de su realidad jurídica

h)   También se citan a las universidades públicas en el marco de las instituciones de carácter autónomo tanto federales como estaduales. éstas cuando menos formalmente, según el artículo 3° fracción VII de la Constitución General de la República, distinguiéndose la Universidad Nacional Autónoma de México, acorde a  su ley orgánica de 1929.


(1) LESCIEUR-TALAVERA, Jorge Mario (Diputado Federal), "Nuevas facultades del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidades administrativas de los servidores  públicos", Ponencia presentada en el Foro de análisis a la reforma constitucional en materia de responsabilidad de servidores públicos, Universidad de La Salle, México, D.F., marzo de 2007, de igual forma, este legislador propuso la creación de una Ley de Organismos Constitucionales Autónomos.

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